martes, 18 de diciembre de 2012

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS



VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS




ANTECEDENTES HISTÓRICOS: METODOS PRIMITIVOS DE VALORACION. Contrariamente a lo dicho en sentido de que los primeros derechos ad valorem tuvieron lugar en Roma, la realidad es que hasta el siglo XVII no se percibió la necesidad de lograr una definición de valor de las mercancías, así sea ésta elemental o precaria. Hasta este período, las mercancías sometidas a los derechos arancelarios conformaban una gama reducida y eran de naturaleza muy simple, mientras que, de otra parte, los entonces recaudadores de impuestos, al contar con poderes casi absolutos, no tenían más dificultad que la de confeccionar una lista de bienes, a los que, arbitrariamente les atribuían unos determinados valores y sobre ellos aplicaban los derechos señalados, con la misma simplicidad que si se tratara de un derecho específico. Se da por descontado que en ese período no se veía la necesidad de una normativa para la valoración aduanera.

Es con el descubrimiento de América y el ingreso de nuevos productos en el mercado europeo, que los aranceles de la época y los sistemas para establecer las bases impositivas quedan obsoletos e inservibles. El año 1660 se promulga en Inglaterra la primera disposición legislativa de que se tiene noticia, en materia de una base legal para la liquidación de los derechos ad valorem, que consistió en obligar a los importadores de aquellas mercancías que no figuraban en el Book of rates a declarar bajo juramento el “valor o precio” a la Aduana. Así, se admitía que tal valor o precio correspondía al de cotización corriente en el puerto de llegada, antes de pagar los impuestos, si bien estas precisiones no constaban en la ley.

Posteriormente, y para determinados artículos, se estableció un procedimiento denominado  Price at the candle, que consistía en fijar, como valor de las mercancías que se vendían en pública subasta, el precio más alto que se hubiera alcanzado hasta el momento en que se consumiera una pulgada de una vela. De este precio se podían deducir el importe de los impuestos que deberían satisfacerse, el descuento por pago al contado más el 6 por ciento, en concepto de gastos posteriores a la importación. Ciertamente que este curioso proceder traslucía el deseo por establecer una norma equitativa y precisa; pero sólo aplicable para aquellas mercancías materia de estas ventas públicas al mejor postor, además de que los términos “valor o precio”, “valor actual”, “valor real”, etc. –tomados como significativos del precio en el lugar de entrada- entrañaban una gran imprecisión, que subsistió hasta que la revolución industrial, y el proteccionismo que derivó de ella, hicieron ver la necesidad de  darles mayor concreción. 

Ya desde ese período de tiempo era bien conocido el fraude originado por la falsa declaración de valores –quien sabe si motivado por aquella fase previa en la que la discrecionalidad en su fijación a cargo de los recaudadores determinaba exacciones desproporcionadas en muchos casos- y de ahí que  en muchos países el “juramento a la Aduana” se había convertido en una frase proverbial. Se ingeniaron diversos métodos para enfrentar estos fraudes, destacando entre ellos, el derecho concedido a la Aduana de comprar las mercancías al precio declarado bajo juramento o a este precio aumentado en un porcentaje determinado. Sin embargo, las dificultades que representaba usar este derecho –espacio, conservación, organización de ventas, etc.- hicieron que los países que en distintas épocas lo utilizaron –Bélgica, Estados Unidos de Norte América, Francia, Gran Bretaña, Holanda, Noruega y España- tuvieran que abandonarlo. Fue luego, con la llegada del proteccionismo y la elevación consiguiente de los derechos ad valorem, cuando la Administración Aduanera, como defensa contra la habilidad o mala fe de ciertos importadores, sintió la ineludible necesidad de forjar legalmente una definición precisa y completa del valor de las mercancías en la importación.

DESARROLLO DE LAS INICIALES TECNICAS DE VALORACIÓN. Han sido tantas como diversas, las causas que han contribuido a través de los años a un perfeccionamiento de la técnica de valoración. Como ya se dijo, uno de los motivos importantes fue el cambio de carácter de los derechos arancelarios, que mientras tuvieron un matiz puramente recaudador o fiscal, resultaban más apropiados y de más sencilla aplicación los específicos que recaían en las unidades físicas de las mercancías importadas, o sus equivalentes ad valorem, liquidados sobre  unos valores tipo, previamente señalados por la Administración Aduanera; pero el desarrollo industrial y el paulatino establecimiento de derechos proteccionistas, con un propósito claramente económico, hicieron ver las ventajas de la imposición ad valorem, que se fue generalizando en los distintos países, con tipos bastante elevados.

En la misma época de la implantación de los derechos protectores ad valorem, comenzaron a aparecer otros factores que estimularon la necesidad de normas legales en la materia de valoración. Tales factores fueron: la aparición de nuevos productos, el desarrollo de las especialidades, las fabricaciones exclusivas, el extraordinario incremento de la producción –que determinó que las pequeñas oscilaciones en precios pudieran constituir un importante elemento en el accionar de la competencia- y, sobre todo, un factor de carácter político, emergente de la Revolución Francesa, que fue la desaparición del absolutismo. Las Administraciones se vieron obligadas a fundamentar sus decisiones en consideraciones de equidad, porque ya no se trataba de tener solo en cuenta los justos intereses de los fabricantes nacionales, sino también los de los importadores de la misma rama comercial, y para hacer compatibles, en la medida de los posible, los intereses de unos y otros, se tuvieron que dictar reglas más precisas que las preexistentes, enriqueciéndose las legislaciones nacionales con nuevas disposiciones, tendentes a asegurar el pleno efecto de las medidas protectoras y, al mismo tiempo, la defensa de la Administración contra los importadores de mala fe, en suma el poder de imperium tuvo que asentar sus bases en las leyes y en los principios del derecho.

Aun así, con el transcurso del tiempo, y sin embargo de la existencia de normas que, en el texto, resultaban equitativas, se desvirtuó el espíritu de las mismas, surgiendo el llamado “proteccionismo administrativo” tan cuestionado hasta hoy en día. El origen de esta “desviación” está en el carácter protector de los derechos, que pueden establecerse esencialmente en dos niveles: en el primero, sólo hay que gravar las mercancías importadas con el derecho indispensable para compensar la diferencia de precio con las de producción nacional; en el segundo nivel, se trata de proteger de forma absoluta la producción nacional, erigiendo una fuerte barrera arancelaria, a cuyo amparo puede desarrollarse sin temor a la competencia exterior. Ciertamente que para conseguir este segundo propósito bastaría con establecer unos derechos suficientemente elevados, pero los tipos altos de derechos se prestan fácilmente a la crítica y constituyen un punto vulnerable en los escenarios internacionales en pos del libre comercio, por lo que se tendía a establecer tarifas relativamente bajas y aplicar unos métodos de supervaloración de mercancías, que disimulaban durante algún tiempo la verdadera incidencia del derecho. Para aplicar estos métodos de “proteccionismo Administrativo, algunos países recurrieron a la utilización de valores arbitrarios o ficticios o a la adopción de criterios artificiales, que se separaban totalmente de las condiciones usuales en las que se desenvuelve el comercio internacional, con el consiguiente perjuicio para éste. Semejantes medidas provocaron numerosas quejas, por el entorpecimiento que suponían para el desarrollo del comercio entre los países y, para eliminarlas, se acentuaron las gestiones y contactos internacionales, con el fin de adoptar un Código de ámbito mundial en materia de valoración.

CONFLICTO DE INTERESES ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS IMPORTADORES.    Al panorama de evolución de la valoración aduanera que se ha señalado y que regía hasta la década de 1920 a 1930, se había llegado no sólo por la política proteccionista de los diferentes países, sino también como una consecuencia de la batalla entablada entre los importadores y las Administraciones.

Cualquier importador tiene sus motivos para intentar el despacho de las mercancías por el más bajo valor posible. Sin duda, existe el deseo generalizado de obtener un beneficio pecuniario a costa del erario nacional y es imposible desterrar esta idea de su mentalidad; pero esto no constituye un peligro de mayor gravedad que la que puedan tener otros fraudes o contravenciones, con tal de que se cuente con un dispositivo eficaz de represión. La  actitud vigilante y la severidad de las sanciones pueden convencer a muchos para no intentar la defraudación, calculando que el riesgo de verse descubiertos no está compensado con la inmediata ventaja económica que pudieran obtener. A este respecto, está demostrado que la publicidad que se dé a los casos de maniobras fraudulentas descubiertas y a las penalidades impuestas proporciona constituye un elemento de desincentivo.

El importador de artículos en los que existe una fuerte competencia procura vender más barato que los demás, a costa de una reducción de los derechos, y para ello aprovecha cualquier fallo o resquicio que puede ofrecer la legislación de su país. Los importadores que apelan a este tipo de subterfugios son, probablemente, los que más han influido en la actitud de desconfianza que caracteriza a los órganos ejecutivos de las Administraciones.        Sin embargo, representa mayor gravedad el caso del importador que actúa en un mercado con gran protección arancelaria y se ve en la necesidad absoluta de salvar de alguna forma este obstáculo, para vender sus productos. Cuando se plantea la elección entre en fraude  y la bancarrota, se idean y ponen en práctica todos los medios que permitan reducir el importe de los derechos, y, como consecuencia, el coste de las mercancías. Uno de los sistemas que más se ha utilizado –y de hecho se sigue utilizando- es el de las “firmas asociadas”, cuya razón de existencia radica –aparte de razones de tributación interna- en que cuando un exportador extranjero teme perder su mercado, como consecuencia de una fuerte protección arancelaria, crea una filial en el país de importación, a la que envía las mercancías a un precio convenido –prix de transfert, transfert price- que puede ser, incluso, un simple valor “contable”, obteniendo así la filial importantes beneficios, de los cuales, naturalmente, podrá disponer el exportador extranjero. Cuando estos precios reducidos no bastan para desplazar a la competencia .o cuando las autoridades aduaneras descubren la defraudación o fraude-, el exportador recurre a otro procedimiento, que consiste en mandar a la filial los artículos parcialmente manufacturados para terminarlos en el país de importación. De esta forma, tales artículos disfrutan de un tipo de derecho más bajo que el producto terminado y, además, es susceptible de declararse un valor inferior al real, que, dado el carácter poco usual de las mercancías, corre escaso riesgo de ser descubierto. Finalmente, aún se puede llegar más lejos por este camino, hasta realizar toda la fabricación en el país de importación, desapareciendo los derechos, salvo quizá, los reducidos de las materias primas que hayan de utilizarse. Desde este punto de vista a la producción de la industria nacional, estos sistemas, ni duda cabe, son perfectamente legales; pero en la práctica, se prestan a que se enmascare la realidad, para hacer que la Aduana acepte indebidamente unos valores muy por bajo de los reales.

Los fraudes intentados por estos u otros métodos desembocaron en el resultado, bien lamentablemente –aunque lógico-, de crearse un prejuicio contra los importadores por parte de las Administraciones, que condujo a que no fueran siempre respetados los principios de equidad y de justicia y a que se llegara en algunos países, por estas causas, unidas a las de un excesivo afán protector- al que no fueron ajenos los fabricantes nacionales- al denominado “proteccionismo administrativo”, ya referido, que culminó en basar la liquidación de derechos sobre unos valores totalmente ficticios.

NEGOCIACIONES INTERNACIONALES EN MATERIA DE VALORACIÓN. Retomando la década entre los años 1920 y 1930, diremos que fue en ellas que se hicieron cada vez más frecuentes las protestas contra la actuación de la Administraciones, a las que se acusaba  de extremado rigor en los métodos de valoración, de arbitrariedad en los reglamentos y de retrasos inverosímiles en los despachos. En este aspecto, se mostró especialmente activa la Cámara Internacional de Comercio, que abogó porque imperara la buena voluntad en las relaciones comerciales entre las naciones, y este deseo, que con el tiempo llegó a ser parcialmente una realidad, constituía en la época mencionada una mera ilusión.

En las Conferencias   Económicas Internacionales, reunidas en Ginebra en 1927 y 1930, bajo el patrocinio de la Sociedad de Naciones, la Cámara Internacional de Comercio pidió que se adoptasen medidas para remediar la falta de equidad de ciertos métodos de valoración; pero sólo consiguió una declaración de buena voluntad, en la que se hacía constar que era deseable proceder a un encuentro complementario para profundizar más en este problema. Realmente, no podían esperarse mayores progresos, dada la restringida acción que tenía la Sociedad de Naciones en el campo internacional.

La ocasión para ejercer una acción efectiva no se presentó hasta la creación de las Naciones Unidas. Mientras tanto, las organizaciones comerciales nacionales e internacionales habían proseguido sus trabajos y pudieron probar documentadamente los graves perjuicios que se inferían al comercio internacional, como consecuencia de la aplicación de ciertos métodos de valoración. Por su parte, los gobiernos, conscientes del obstáculo que representaba para sus exportaciones la utilización de estos métodos y de que era posible falsear el alcance de las negociaciones arancelarias, modificando las bases de la valoración, tomaron medidas en la Carta de las Naciones Unidas de 1945, para asegurar una cierta fiscalización de las prácticas seguidas en materia de valoración, y merced al Artículo 55 de aquella quedaron abiertas las puertas para las discusiones internacionales en este campo.

Así, la Conferencia sobre Comercio y Empleo, convocada por mandato del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y celebrada en Ginebra en 1947, condujo, por primera vez, a un acuerdo sobre una política internacional en esta materia. Las conclusiones formuladas en esta conferencia, revisadas y perfeccionadas en la de La Habana en 1947-48, están contenidas en el artículo 35 de la Carta de La Habana, de  24 de marzo de 1948, documento que no llegó  a entrar en vigor, debido a la falta de ratificación por un cierto número de países de los cincuenta y tres que firmaron el Acta Final de la Conferencia.

Sin embargo, el Acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y Comercio (GATT), firmado en Ginebra el 30 de octubre de 1947 por veintitrés países, recogió en su Artículo VII idénticas disposiciones a las contenidas en el Artículo 35 de la referida Carta de La Habana. Ese mismo año de 1947, se conforma el           

Grupo de Estudios para la Unión Aduanera Europea, en el que se aborda la temática de la valoración aduanera.

Más adelante, entre 1950 y 1953            , de desarrolla la denominada Definición del Valor de Bruselas, que se asentada en la noción teórica del valor aduanero como se verá más adelante.

Entre 1973 y 1979   se desarrolla  la Ronda de Tokio, en la cual se encaran las Negociaciones Multilaterales del GATT.

El año 1981 se suscribe el Acuerdo sobre Valoración en     Aduana del GATT, con el cual se inicia un proceso de sustitución de los sistemas que tenían incorporados en sus legislaciones, entre ellos el más importante conocido como la “Definición del Valor de Bruselas, por un sistema único derivado del acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT, denominado también Código de Valoración del GATT.

Posteriormente y  como resultado de la Ronda de Uruguay, en el Marco de del Convenio comercial multilateral que constituía el GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), se recoge el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, anexo al Acuerdo actual sobre la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.).

NECESIDAD DE UNA DEFINICION DEL VALOR EN ADUANA.   Podría definirse la valoración, en su sentido más amplio, como el juicio que permite apreciar una cosa en función de otra. Esta “otra cosa”, desde hace siglos y salvo casos de excepción, es la moneda o el dinero; con su utilización, se introdujo la idea del precio expresado en dinero: tanta moneda por tal cantidad de mercancía. Sin embargo, este precio puede variar de una transacción a otra, habida cuenta de lo que el comprador estime que podrá obtener con las mercancías y de lo que el vendedor crea que puede procurarse con el dinero. Por tanto, el precio de transacción no constituye el valor comercial más que para la operación a que se refiere este precio. Cualquier importador, sea cual fuere el escalón que ocupe en el mercado –fabricante, mayorista, minorista, usuario- y, en general, todos los individuos tiene su particular concepto del valor de las mercancías, que suelen identificar con el precio pagado de su adquisición; es decir, que para una misma mercancía podrán existir tantos precios como posiciones comerciales hayan.
           
Pero, al tratarse de una valoración en Aduana esta se diferencia de la valoración comercial en que interviene un tercero –la Administración-, interesado no solo en la operación concertada entre un comprador y un vendedor, sino en todas las demás transacciones similares que se realicen entre otros compradores y vendedores. La Aduana tiene la obligación de aplicar imparcialmente los derechos ad valorem, para evitar cualquier discriminación entre los importadores; un nuevo elemento –la necesidad de una norma- viene, así a añadirse a los demás factores que hay que tener en cuenta para la valoración.
           
Tal norma constituye la definición del valor en Aduana y debe ser susceptible de aplicarse en todas las transacciones, cualesquiera que sean las partes que intervengan en ella y las condiciones de las operaciones.
           
Quizá podrían servir estas consideraciones para explicar a muchos comerciantes que solo se interesan por su propia transacción y que no conciben porqué las Administraciones tienen que someter a una norma común todos los casos, las causas que obligan a la actuación de las Aduanas.
           

EL ACUERDO SOBRE VALORACION ADUANERA DE LA OMC. El objetivo de este Acuerdo es el de elaborar reglas para la aplicación de la valoración aduanera, procurando mayor uniformidad y seguridad para su utilización. El Acuerdo reconoce la necesidad de un sistema justo, uniforme y neutro para la valoración de los bienes con propósitos aduaneros y pretende impedir el uso arbitrario de valores aduaneros para bienes importados. En la OMC el Acuerdo Sobre Valoración es denominado “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 94”

PRESUPUESTOS Y DEFINICIÓN DEL VALOR EN ADUANA. Algunos de los presupuestos de la Definición del valor en Aduana son los siguientes:

Tributos aduaneros. Los tributos aduaneros son impuestos indirectos. Como tales tienen un hecho imponible (que grava la importación), una obligación aduanera (cuando ingresan mercancías a territorio aduanero boliviano –importación–, tipos impositivos (G.A., I.V.A. a las Importaciones, I.C.E., I.E.H.D.), materia gravable (las mercancías)  y base imponible.

Despacho Aduanero. Los trámites aduaneros se denominan despacho aduanero, que consiste en el cumplimiento de las obligaciones formales (presentación de declaraciones y documentos aduaneros) y el pago de los impuestos a la importación.

Tipos Impositivos. A los tipos impositivos se les denomina derechos de importación, y los clasificamos en:

Ad valorem: es un porcentaje del valor en aduana de la mercancía (alícuota impositiva).

Específicos: cantidad de dinero a percibir por unidad o múltiplo de unidades físicas (peso, volumen, superficie,…)

Mixtos: se componen de un derecho ad valorem y un derecho específico.

Compuestos: (No aplicables en la legislación aduanera boliviana): es un derecho ad valorem al que se determina:

Límite inferior: derecho específico.
Límite superior: derecho específico.
Límite superior y límite inferior simultáneamente.
Base imponible. En este tema nos centraremos en la importación y en la base imponible, sobre la que se liquidan los gravámenes arancelarios, que al tenor del Art. 27 de la Ley General de Aduanas (LGA) está constituida por el valor en Aduana, de acuerdo con el Título Octavo de la misma Ley.

           
Como dispone el Art. 42 de la Ley 2492 (CTB), la Base Imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar.
           
Así, la base imponible consiste en la cuantificación, en términos monetarios, de la materia imponible (mercancías) del hecho generador. Consecuentemente, en el cálculo del pago de los tributos aduaneros se está ante la aplicación de los derechos ad valorem, esto es, el cálculo de la alícuota sobre la base imponible o el valor en aduana.

El valor en aduana viene definido en el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) como: “valor real de la mercancía importada a la que se aplica el derecho o el de una mercancía similar”. Se entiende por valor real el precio al que son vendidas las mercancías importadas en condiciones de libre competencia (no existe relación entre comprador y vendedor, son independientes). Si no existe independencia entre comprador y vendedor, se acude al valor real de una mercancía similar.

El código de valoración del GATT (Hoy Organización Mundial de Comercio OMC) establece unas normas de valoración que están recogidas en la legislación aduanera de la Comunidad Andina y la Ley General de Aduanas (Arts. 143  a 146) y en su Reglamento (Arts. 248 a 265), que son las que la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) utiliza para valorar mercancías pedidas a despacho de importación a consumo.

La valoración OMC  se basa en un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, un sistema que se ajusta a las realidades comerciales y que proscribe la utilización de valores arbitrarios o ficticios.

Valor en aduana (V) = Precio en factura (P) +/- Ajustes

Base Imponible BI (IVA) = V + Tributos + otras erogaciones necesarias para el despacho

La mayoría de los ajustes dependen de las condiciones de entrega pactadas por comprador y vendedor (INCOTERMS)
Sumar/restar transporte y seguro.
Sumar seguro y restar transporte.

CIF Þ V = P CIF

NOCIONES DEL VALOR ADUANERO. La definición del valor en aduana del artículo VII del GATT, puede tomar dos nociones del valor: la noción positiva y la noción teórica, que cumplen los requisitos del GATT (están basadas en el valor real y la libre competencia)

·         Noción positiva: precio al que se venden las mercancías importadas en condiciones de libre competencia. Si hay vinculación entre comprador y vendedor, el precio de la mercancía importada sería el precio al que se vende una mercancía similar.
·         Noción teórica: precio al que se vende la mercancía importada en determinadas condiciones, es decir, para el mismo tiempo, mismo lugar y existe independencia entre comprador y vendedor.
·          
Cuando existe independencia entre comprador y vendedor ambas nociones coinciden.


IMPORTACIA DE LA VALORACIÓN ADUANERA. Muchas las ventajas que se desprenden de la aplicación de un método de valoración, entre ellas podemos puntualizar:

El establecimiento de la base del cálculo de los tributos aduaneros.
La recaudación efectiva de los tributos aduaneros
La protección de la industria
El fomento de la competencia comercial leal.
Generación de correctas estadísticas de las operaciones de comercio exterior
La formación de bases de datos.

BASE LEGAL E INSTITUCIONES QUE ADMINISTRAN EL ACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMC. En realidad dos instituciones internacionales multilaterales administran el Acuerdo  y de las cuales emanan instrumentos legales normativos:

El Comité de Valoración en Aduana de la OMC. En virtud del Acuerdo se establece este Comité compuesto de representantes de cada uno de los Países Miembros, para darles la oportunidad de consultar sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración en Aduana por cualquiera de los Miembros o con la consecución de los objetivos del Acuerdo. Su sede está en Ginebra, Suiza y emite Decisiones que resuelven las consultas planteadas.

El Comité Técnico de valoración en Aduana de la OMA. El Acuerdo también establece este Comité, bajo los auspicios de la OMA, con el objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo. Es una función del Comité Técnico suministrar asesoramiento sobre cuestiones técnicas concretas, si así lo solicitan los miembros o un grupo especial en el marco de una diferencia. Su sede en Bélgica, Bruselas y emite los siguientes documentos:
Opiniones Consultivas. Que responden a interrogantes sobre modalidades de aplicación del Acuerdo a un conjunto de elementos de hecho reales o teóricos.
Comentarios. Que son exposiciones de una serie de observaciones sobre una parte del Acuerdo para aclarar una situación.

Notas Explicativas. Que dilucidan los puntos de vista del Comité Técnico sobre una cuestión de carácter general que se plantea en relación con una o varias disposiciones del Acuerdo

Estudios de casos. Que presentan un conjunto de elementos de hecho basados en una transacción comercial concreta y pueden utilizarse para mostrar la aplicación práctica de alguna disposición del Acuerdo.

Estudios. Que son los que presentan las conclusiones de un examen detallado de alguna cuestión sometida al Comité que no esté cubierta por los instrumentos citados.

De otra parte y complementando las normas jurídicas contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y las normas que emiten las instituciones que lo administran, habrá que considerar las siguientes fuentes legales:

Las Decisiones y Resoluciones emitidas en la Comunidad Andina

La LGA, su Reglamento y las Resoluciones de Directorio pertinentes.

ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC Y SU APLICACIÓN EN BOLIVIA.  En cumplimiento de los compromisos asumidos por Bolivia ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Comunidad Andina y como parte del proceso de reforma aduanera, la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) inició la aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC a partir del 18 de enero del 2002, con la aplicación del cese gradual de prestación de servicios de las empresas de inspección previa a la expedición que iniciara con las reformas estructurales del gobierno de 1985.

El cese gradual de prestación de servicios de las empresas verificadoras,  se produjo a partir del mes de enero de 2002  con "39 capítulos", en el mes de octubre de 2002 con "13 capítulos", en el  mes de diciembre de 2002 "4 capítulos", haciendo un total de "56 capítulos" con el 25 % de las importaciones y finalmente en julio de 2003 dejaron de verificar y certificar el restante 75%,  de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo 26986.

A partir del 1 de julio de 2003 la Aduana Nacional asumió de manera integral el sistema de valoración de las mercancías importadas, aplicando para tal efecto la metodología contemplada en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El factor más importante de la implementación de la nueva metodología de valoración, radica en el profundo cambio de mentalidad que implica, no sólo en los operadores de comercio exterior sino principalmente en los funcionarios aduaneros.

En la actualidad la legislación aduanera contiene prescripciones puntuales respecto a materia de valor de las mercancías en aduana, una de ellas es la Resolución de Directorio de la ANB sobre el Procedimiento del Régimen Aduanero de Importación a Consumo que se refiere al aforo aduanero y la valoración de las mercancías., así como  las directrices para una mejor aplicación de la metodología de valoración. Dicho procedimiento ha sido estructurado con la pretensión  de un control más eficiente del Valor por parte de las Administraciones Aduaneras así como la consiguiente retroalimentación de información a efectos de análisis de riesgo.

La Comisión de la Comunidad Andina - CAN aprobó la Decisión 571 de fecha 12 de Diciembre de 2003, mediante la cual se adopta como normativa Subregional sobre valor en aduana de las mercancías, el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) –GATT 1994.

La Comisión de la CAN resuelve entre sus Disposiciones Finales de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas - derogar las Decisiones 378 sobre Valoración Aduanera y 521 sobre modificación de la Decisión 378. A su vez, mediante Resolución 846 del Acuerdo de Cartagena, se emite en fecha 19 de agosto de 2004, el "Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas".

DECLARACION ANDINA DEL VALOR (DAV).  Para una correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, es necesario contar con información suficiente que permita conocer los elementos relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas. Por esto es que la LGA dispone, en su Art. 87, que el importador, mediante Despachante o Agencia Despachante de Aduana, está obligado a presentar, junto a la Declaración de Mercancías de Importación, el formulario de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas o, en su caso, el formulario de la Declaración Andina del Valor adoptado por la Decisión 379 de la Comunidad Andina o los que las sustituyan, además de la documentación exigible según Reglamento. El importador suscribirá dicha declaración asumiendo  plena responsabilidad de su contenido.
La ANB aplica un nuevo Procedimiento de Valoración, el mismo que se ha puesto en vigencia a través de la Resolución del Directorio N° RD 01-010-09 de 21 de mayo de 2009, aplicando el Formato de la Declaración Andina del Valor (DAV) –que sustituye a la anterior Declaración Jurada del valor en Aduanas (DJVA)- aprobado mediante Resolución 1112 de la Secretaría General de la CAN, como documento de soporte de la Declaración Única de Importación (DUI) de las mercancías importadas, en el cual se prevé la descripción detallada de las mercancías que permita su individualización e identificación. En esta misma norma se dispone la utilización del formato electrónico para efectos del intercambio de datos de la DAV en las administraciones aduaneras de los países miembros.

El artículo 78 de la ley 2492 (Código Tributario Boliviano), establece que las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados.

La nueva metodología de valoración OMC requiere que tanto los importadores como las aduanas se comprometan activamente en el acto de la valoración. Ahora es el importador quien debe declarar el valor de transacción de las mercancías que está nacionalizando en aplicación del primer método contemplado en el Acuerdo: el método del valor de transacción. Ese valor es el precio realmente pagado o por pagar, que representa el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador directamente al vendedor o en beneficio de éste. El instrumento que permite conocer todos los elementos relativos a la transacción comercial efectuada es la Declaración Andina del Valor (DAV).

EXCEPCIONES DE DILIGENCIAMIENTO. El reglamento de la LGA, en su Art. 256, dispone que estén exentas de la obligación de diligenciar y entregar la declaración del valor: 

a)  Importaciones cuyo valor FOB no supere un monto que será determinado por la  Aduana Nacional, el mismo que no podrá ser mayor a cinco mil dólares estadounidenses (US$. 5.000.-); excepto: 
1. Mercancías  amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un  mismo importador,  emitidas por un mismo proveedor extranjero y que arriben en un mismo vehículo transportador, si en conjunto son mayores al monto mínimo estipulado; o
2. Envíos parciales correspondientes a un mismo contrato o negociación entre el  mismo importador y proveedor extranjero, cuyo valor sea superior al monto mínimo estipulado.
b) Importaciones efectuadas por el cuerpo diplomático o consular  y  por organismos internacionales acreditados en el país;
c) Importaciones efectuadas al amparo de ley,  acuerdos y convenios internacionales en los que se prevea tal exención;
d) Importaciones efectuadas al amparo de contratos suscritos por el Estado Boliviano con  gobiernos o entidades extranjeras;
e) Mercancías ingresadas al amparo de los siguientes Regímenes Aduaneros: admisión temporal para perfeccionamiento activo; importación temporal con reexportación en el mismo estado; draw back; régimen de depósito de aduanas; tránsito aduanero; reposición en franquicia arancelaria; exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; reimportación en el mismo estado; y la  introducción de
mercancías a zonas francas;
f) Donaciones e importaciones efectuadas por entidades sin fines de lucro, públicas o privadas, destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura;
g) Donaciones e importaciones efectuadas por entidades públicas o privadas, destinadas a atender catástrofes y casos similares de emergencia nacional;
h) Bienes de uso militar  y material bélico destinados a la seguridad y defensa  nacional;
i)  Documentos y artículos diversos sin valor comercial;
j) Encomiendas, postales y envíos urgentes transportados por empresas de servicio aéreo expreso; 
k) Objetos religiosos utilizados en el culto;
l)  Objetos de arte; 
m) Equipajes y efectos de menaje doméstico importados con motivo de traslados de domicilios; y
n) Material monetario importado por el  Banco Central de Bolivia.

CARGA DE LA PRUEBA. Corresponde al importador la carga de prueba,  cuando la administración aduanera le solicite los documentos e  información  necesaria para establecer que el valor en aduana declarado, corresponde al  valor real de la transacción  y a las condiciones  previstas en  el Acuerdo del Valor del  GATT de 1994 (Art. 252 Reglamento de la LGA)

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE VALORACIÓN ADUANERA DE LA OMC.   El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT-OMC, que establece un sistema positivo de valoración en la ANB basado en el precio real de las mercancías importadas, dispone seis métodos de valoración que deben aplicarse en el orden de prioridad de manera sucesiva.

MÉTODO 1 DEL VALOR DE TRANSACCIÓN (ARTÍCULOS 1 Y 8 DEL ACUERDO). Por definición el Método de Valor de Transacción de las Mercancías Importadas  es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador:

Que no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;

Que no revierta parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y

Que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros. El hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción.  En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.

VALOR ADUANERO (VA) =  VALOR DE TRANSACCIÓN (VT) = PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR (PRPP) +/-  AJUSTES  (Art. 8)
VA:     Valor en Aduana: En el que se establece a los efectos fiscales aduaneros para el pago de derechos de importación ad valorem.

VT:     Es el que se ha establecido libremente entre un comprador-importador y vendedor-exportador de determinada mercancía y que podrá esta pagado o por pagarse en el momento de aceptación del valor en Aduana.

PRPP:           Es el pago total que el importador efectuará al exportador  (monetario, no monetario). 

El método principal es el Valor de Transacción de las Mercancías, según establece el artículo 1 del Acuerdo.  Cuando el valor no pueda ser determinado conforme al método principal, se recurrirá sucesivamente a cada uno de los métodos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo.  En el caso de los métodos Deductivo y Valor Reconstructivo, puede invertirse el orden a solicitud del importador.

MÉTODO 2 DEL VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS (ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO). Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

Se ha definido como "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial.  Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.


MÉTODO 3 DEL VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES (ARTÍCULO 3 DEL ACUERDO). Método de Valor de Transacción de Mercancías Similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
Se ha definido como "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.  Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.


MÉTODO 4 SUSTRACTIVO O DEDUCTIVO (ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO). Método Sustractivo o Deductivo se basa en el precio unitario de las mercancías importadas que sean idénticas o similares, que se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, con las siguientes deducciones:

Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase.

Los gastos habituales de transporte y de seguro, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador

Cuando proceda, los costos y gastos de:

Transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
Carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

El costo del seguro

Los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías.

MÉTODO 5 VALOR RECONSTRUIDO (ARTÍCULO 6 DEL ACUERDO). Método de Valor Reconstruido que determina el valor de las mercancías importadas mediante la suma de los siguientes elementos:

El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;

Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación.

El costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro (costos de transporte, carga, descarga y manipulación de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, y costo de seguro)

METODO 6 DEL ÚLTIMO RECURSO (ARTICULO 7 DEL ACUERDO).             Método de Último Recurso se utiliza cuando no se puede determinar el valor en aduana de las mercancías importadas por los métodos anteriores, con este Método se determinará el valor según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Artículo VII del Acuerdo del GATT-1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.

Este Método no se basará en:

El precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;

Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles;

El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;

Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad a lo establecido en el Método de Valor Reconstruido.

El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación






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